Derecho de las Obligaciones
Concepto de Obligación.
La noción vulgar de obligación alude a todo vínculo o sujeción de la persona, cualquiera sea su origen y contenido. Ej: los deberes impuestos tanto por los usos y convenciones sociales, como por las normas jurídicas.
En sentido técnico-jurídico, la palabra obligación comprende aquellos deberes impuestos por el derecho, susceptibles de estimación pecuniaria, que consisten en dar, hacer, o no hacer algo, una persona a favor de otra.
Según Llambías: “La obligación es la relación jurídica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe satisfacer una prestación a favor de otro llamado acreedor.”
No debe confundirse la “obligación”, con el “contrato” que puede originarla, ni tampoco con el instrumento o documento en que ella misma consta, que es la confusión que incurre el art. 500 del C.C.
Art. 500: Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.
Análisis de la concepción adoptada:
a- Relación jurídica: No basta decir que la obligación es una situación jurídica, pues con ésta expresión no se capta el dinamismo propio de la obligación que no es un fenómeno inerte sino pleno de energía jurídica. No consiste en un simple estar (situación), sino en un estar con respecto a otro, bajo la sujeción de alguien. Es lo que denota la terminología “relación jurídica” que resulta apropiada para revelar la esencia de la obligación.
b- “... en virtud de la cual”: La relación jurídica es la causa eficiente del estado de sometimiento que afecta al deudor y de la expectativa ventajosa que favorece al acreedor.
c- Deber de satisfacer una prestación: es el contenido de la obligación que se traduce en el compromiso de un determinado comportamiento del deudor y la consiguiente expectativa favorable del acreedor.
d- La coercibilidad: (de la conducta del deudor) No integra el concepto de obligación, por cuanto ella es un elemento que hace a la naturaleza pero no a la esencia de la obligación. Por ello no existe de compeler la obligación natural, y no por ello deja de ser obligación.
Naturaleza jurídica.
Teoría Subjetiva
“El crédito como potestad”. Sus partidarios entienden el derecho subjetivo como un poder atribuido a una voluntad, y trasladan esta idea al tema de la obligación. Esta potestad o poder se ejerce sobre una actividad del deudor. Critica: ésta tesis no es acertada porque confunde el sujeto pasivo de la obligación con el objeto de la misma.
Teoría Objetiva
“El crédito como título a una prestación”. Desde éste punto de vista lo esencial de la obligación, es el interés del acreedor en el cumplimiento de la prestación. Es ese interés lo que el ordenamiento jurídico protege, y por eso la obligación es útil en cuanto es un título hábil para lograr la satisfacción de aquel interés.
La obligación aparece como una relación entre dos patrimonios, pues el interés dela creedor se satisfará, por una transferencia de valores que saldrán del patrimonio del deudor e ingresarán en el del acreedor. Crítica: ésta teoría subestima el elemento personal.
Teoría del vínculo complejo
Ésta teoría, aceptada por la mayoría de la doctrina, concibe la obligación como un vínculo complejo que se integra con dos virtualidades compenetradas entre sí.
En la obligación hay un primer momento vital que se caracteriza por el deber de satisfacer la prestación que pesa sobre el deudor. Ese deber de prestar deriva de un mandato de la ley natural y de la ley positiva, que actúa como “ presión psicológica” sobre el deudor.
Cuando el deudor infringe la conducta debida entra a actuar la segunda virtualidad de la obligación. Para reducir al deudor al comportamiento adecuado el acreedor dispone de los medios que le provee el ordenamiento jurídico, que consiste en un poder de “agresión patrimonial”: el acreedor será satisfecho con los bienes del deudor. Es la garantía que también suele denominarse responsabilidad.
Definiciones antiguas y modernas.
Antiguas:
- Definición de obligación que daban las INSTITUTAS: “La obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro, según el derecho civil”.
- Galli: La definición dada por las institutas es errónea, ya que solo se tiene en cuenta la relación obligacional en el momento que, incumplida por el deudor, ser reclama la intervención del derecho para asegurar sus efectos. Aquí no se tiene en cuenta a las obligaciones naturales.
- Paulo, que figura en el Digesto: “La esencia de la obligación no consiste en hacer nuestra una cosa o una servidumbre, sino en constreñir a otro a darnos, a hacernos o prestarnos algo.”
Modernas:
- Giorgi: “La obligación es el vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en virtud del cual una o varias de ellas quedan sujetas respecto a otra u otras a hacer o no hacer alguna cosa.” (considera que el dar es un hacer)
- Josserand: “La obligación es una relación jurídica que asigna a una o a varias personas determinadas la posición de deudores, frente a otra u otras, que desempeñan el rol de acreedores y respecto de las cuales están obligadas a una prestación, ya positiva (hacer o dar), ya negativa (no hacer).” Reemplaza la palabra “vínculo” por “relación”.
- Alterini: “Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto tiene el deber de realizar a favor de otro determinada prestación”.
Acepciones.
- Designar obligación a los deberes jcos. Es impropio ya que los deberes jurídicos en gral. no suelen tener un destinatario. Ej: el deber de respetar los derechos ajenos.
- Obligación en vez de Contrato, siendo que éste es una de las fuentes que dan nacimiento a las obligaciones.
- Para designar solamente el aspecto pasivo de la relación: la deuda.
- Para designar el aspecto activo de la obligación: el crédito. Tanto aquí como en el punto anterior se hace solo referencia a una parte de la relación jurídica.
- Para designar al objeto de la relación, que es solo un elemento constitutivo de la obligación.
Deuda y deber jurídico. Crédito y derecho subjetivo.
En la relación jurídica se advierten, en situación bipolar, un deber jurídico, y un derecho subjetivo. Aquél implica la sujeción a determinada conducta, y éste la facultad o poder del sujeto activo.
La noción de “deber” designa la situación del sujeto que tiene que ajustarse a cierto comportamiento. Presenta las notas características del ámbito del Derecho: emplazando en la zona de conducta heterónoma, además el comportamiento debido es coercible.
Los deberes jurídicos nacen de las más diversas relaciones jurídicas, de manera que toda obligación es un deber jurídico, pero no todo deber jurídico importa una obligación.
El deudor está sujeto a cumplir y el acreedor está sujeto a cumplir y el acreedor está investido de poderes conferidos por el Derecho, relativos al patrimonio del deudor, para obtener la satisfacción de su interés.
Ambas virtualidades de la obligación (aceptando la teoría del vínculo complejo) son concomitantes. La garantía existe potencialmente desde el nacimiento de la obligación, puesto que es un aspecto de ella. Pero requiere para pasar de la potencia al acto, que ocurra el presupuesto de hecho que condiciona ese tránsito, el incumplimiento del deudor.
Cabe señalar que la coexistencia de esas virtualidades incitas en la obligación puede, excepcionalmente, desaparecer para dar lugar a la obligación con deuda, pero sin garantía: es el caso de las obligaciones naturales, solo fundadas en el derecho natural o la equidad, que no autorizan al acreedor para exigir su cumplimiento.
Art. 515: Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas solo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento,pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas.
(Falta enumeración no taxativa dada por el Código.)
Por el contrario, no hay obligación que consista en una pura garantía o responsabilidad, sin la deuda correlativa.
Caracteres de la obligación. Derechos creditorios y derechos reales: teoría tradicional.
El derecho personal u obligación es una vinculación jurídica que une a dos personas; en virtud de la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la prestación debida.
Derecho real, en cambio, es un poder o facultad que se tiene sobre una cosa; el típico es el de propiedad.
De ésta diferencia conceptual se siguen las siguientes diferencias:
1- En los derechos reales hay dos elementos: el titular del derecho y la cosa sobre la cual se ejerce. En los personales, en cambio hay tres: el sujeto activo o acreedor, el sujeto pasivo o deudor y lo debido o prestación, que puede consistir en una obligación de dar, hacer o no hacer.
2- Los derechos reales son absolutos, en el sentido que se tiene erga omnes; dan origen a acciones reales que buscan mantener el derecho y se ejercen tantas veces como sea necesario. Los personales son relativos, pues se tienen contra personas determinadas, que son el o los deudores; las acciones personales solo puede dirigirse contra ellos y tienden a la extinción del derecho pues una vez cobrado el crédito, cesa la obligación.
Exepción: Las acciones derivadas de los derechos reales de garantía (hipoteca, etc.), tienden a la extinción del derecho, puesto que son accesorios de una obligación de carácter personal.
3- El titular de un derecho real goza del jus persequendi o sea la facultad de hacerlo valer contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa. Exepción: El caso del poseedor de buena fe de cosas muebles. (art. 2412 C.C.). Los derechos personales no gozan de éste privilegio.
4- Es inherente al derecho real el jus preferendi, en virtud del cual descarta a todos los derechos creditorios y determina su rango según su antigüedad o excluye cualquier otro. El derecho personal, supone una completa igualdad para sus diversos titulares, salvo privilegios.
5- Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley (limitado).
Art. 2503:
Son derechos reales:
1- El dominio y el condominio;
2- El usufructo;
3- El uso y la habitación;
4- Las servidumbres activas;
5- El derecho de hipoteca;
6- La prenda;
7- La anticresis.
Habría que agregar, la posesión y los derechos reales del derecho mercantil: prenda con registro, el warrant, los debentures.
Los derechos personales son ilimitados en su número, las partes pueden crear tantos como convenga a sus intereses, formando el contrato, un regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
6- La ley reglamenta las formalidades requeridas para la transmisión de los derechos reales; en cambio, los derechos personales nacen o se transmiten sin ningún requisito formal.
7- Los derechos reales son susceptibles de adquirirse por usucapión. No así los personales.
8- Los derechos reales tienen un duración ilimitada y no se extinguen por el no uso: La prescripción liberatoria no rige para ellos. Exepción: Los derechos reales de garantía se extinguen cuando prescribe la obligación personal de que son accesorios.
En cambio, la prescripción liberatoria se opera respecto de todos los derechos creditorios no ejercidos durante los plazos fijados por la ley.
Teoría monista. (Planiol)
La teoría clásica de los derechos reales ha sido impugnada por Planiol, quién sostiene:
1º- Que la idea de que los derechos reales establecen una relación directa entre una persona y una cosa, es falsa, porque una relación de orden jurídico no puede existir sino entre personas; esto es, una verdad axiomática y elemental para la ciencia del derecho.
2º- Que si se profundiza el análisis de los derechos reales, se verá que también en ellos hay sujeto activo y sujeto pasivo, entre los cuales se establece la relación jurídica. Los obligados serán todos los integrantes de la sociedad, es una obligación de no hacer que pesa sobre el resto de la colectividad y que puede llamarse pasivamente universal. De ahí se desprende que las diferencia entre derechos reales y personales no es esencial.
Críticas:
1º- No se ve por qué razón el derecho objetivo no puede amparar una relación directamente establecida entre una persona y una cosa. Es obvio y axiomático, como dice Planiol, que el Derecho rige relaciones entre las personas, pero ello no se opone de modo alguno a que proteja ciertos bienes del hombre, teniendo en mira precisamente una posible agresión por parte de los demás individuos. Y así como hay un derecho al honor, hay también un derecho sobre los bies que sirven para la satisfacción de nuestra necesidades económicas.
2º- Tampoco satisface la idea de la obligación pasivamente universal, puesto que el deber de respetar los derechos que tienen los miembros de una colectividad existe tanto en el caso de los derecho reales como en el de los personales, y aún en los de carácter extrapatrimonial.
Ésta teoría tuvo una repercusión prácticamente nula en el derecho moderno.
Importancia económica y social del Derecho de las Obligaciones.
La satisfacción de los fines o intereses económicos del sujeto se realiza a través del patrimonio. El área del derecho privado que abarca las relaciones jurídicas atinentes a esa universalidad es el Derecho patrimonial.
Ahora bien, dentro del Derecho patrimonial, se distinguen el Derecho de cosas y el Derecho de obligaciones. El primero abarca las relaciones jurídicas que implican una facultad que se ejerce de modo directo e inmediato sobre la cosa, en tanto el segundo rige las relaciones jurídicas establecidas entre sujetos que surgen, básicamente, del tráfico de bienes y de la causación de daños reparables.
Relaciones jurídicas de éste origen aparecen en todas las ramas en que se ha organizado el Derecho positivo. Pero son típicos del Derecho de obligaciones la precisión conceptual, el rigor lógico y su consecuente contenido formativo.
Evolución histórica. Situación del deudor. La moralización de las obligaciones.
La propia etimología del vocablo obligación (ob-ligare) denota el concepto de sujeción. Ésta sujeción, en el Derecho romano, era eminentemente personal. El acreedor podía venderlo como esclavo, y aún matarlo y repartir su cadáver en caso de haber pluralidad de acreedores.
Esta situación se palió con la ley Poetelia Papiria del año 326 a.C. Más adelante otras leyes fueron modificando favorablemente la situación del deudor, que pudo inclusive hacer cesión de bines a sus acreedores, limitando así su responsabilidad a los bienes patrimoniales.
Como consecuencia del vínculo eminentemente personal resultó, en el Derecho clásico, que la obligación debía ser contraída personalmente (y no por representante); que no podía cambiarse, por cesión de crédito o por asunción de duda, ni la persona del acreedor ni la del deudor; y que no se concebía el pago por terceros.
La obligación actual tiene una estructura semejante a la que concibió el Derecho romano. Lo que ha variado es la consideración dogmática de sus fuentes, el concepto de responsabilidad, y todo lo que deriva de no entender el vínculo obligatorio como algo descripto de manera estrecha a la persona del deudor.
Técnica legislativa y metodología de la codificación. La unificación interna e internacional.
Método significa camino a seguir: es la forma o manera de hacer con orden una cosa. De tal modo es vocación necesaria de toda tarea cultural y de un Código.
Veles, en la nota de remisión del primero de los libros del Código, señaló particularmente su preocupación por el método. Allí dijo haber debido proscribir el método de las Institutas y de los Códigos chileno y francés, y haberse orientado por el Esbozo de Freitas.
Metodología externa: Se entiende por metodología externa de un código el modo como distribuye las distintas ramas del Derecho que trata. En lo que concierne a las obligaciones, versa sobre la ubicación que le da con relación a las demás ramas del Derecho Civil.
En nuestro Derecho, Velez no elaboró una parte general que sea continente de la regulación de las personas, las cosas y los hechos.
Metodología interna: Se entiende por metodología interna la distribución de las materias relativas a las obligaciones que hace el Código. El modo en que se distribuye su contenido intrínseco, sobre todo en lo que concierne a la elaboración de una teoría general de la relación creditoria independizada de sus fuentes.
La 1ª Sec. del Lº II del C.C. se abre con una Parte Primera titulada “De las obligaciones en general”. Es claro el propósito que tuvo el codificador al estructurarla; el codificador advierte que saltarán a la vista las diferencias con los códigos Europeos y Americanos, ya que éstos tratan de las obligaciones convencionales, y en el nuestro, de las obligaciones en general.
A pesar de esa intención, el Código no ha logrado su objetivo. Hay en él una tendencia a independizar la regulación de las obligaciones de la correspondiente a sus fuentes (Art. 499 y nota). Pero ciertos preceptos del LºII, Sec. 1ª, solo se explican en órbita contractual, como surge de los arts. 500 a 502, relativos a la causa, etc.
Relación de las obligaciones con otras ramas del Derecho. El código Canónico.
El moderno Derecho de las obligaciones tiene resabios de las enseñanzas de los canonistas. Su incidencia se halla fundamentalmente en lo que versa sobre el sentido moral de la relación obligatoria, y así institutos como el de la buena fe, el de la modificación o invalidación de los actos lesivos y los usurarios, o el de la incidencia del cambio de las circunstancias a través de la doctrina de la imprevisión, etc.
Elementos de la Obligación
Nociones generales.
En toda relación jurídica se pueden aislar sus “elementos”, es decir, los componentes necesarios que la integran de tal manera que la relación jurídica es inconcebible sin ellos.
En la relación jurídica obligacional (según Alterini) existen los siguientes elementos:
- Sujetos
- Objeto
- Contenido
- Vínculo
- Fuente
- Finalidad (solo para las relaciones nacidas de un acto jurídico)
Los sujetos. Nociones. Importancia.
Hay un sujeto activo, titular de la facultad, que en la obligación es el acreedor. Y un sujeto pasivo, a cuyo cargo está el deber que, en la obligación, es el deudor. La existencia de éstos sujetos es imprescindible en toda relación jurídica, por lo que se sigue que son imprescindibles para todas las relaciones obligacionales.
Determinación.
Lo dicho no obsta a que el sujeto (activo o pasivo), esté provisionalmente indeterminado, pues basta que sea determinable, es decir susceptible de determinación.
Generalmente, tanto el acreedor, como el deudor están determinados desde el nacimiento de la obligación. Pero a veces, tal determinación se produce con posterioridad, aunque siempre en tiempo anterior o simultáneo con el del cumplimiento.
La indeterminación provisional del deudor se da en las obligaciones “propter rem”. La del acreedor ocurre, v. gr., en los títulos al portador, o en las promesas de recompensa, en rifas, sorteos u ofertas públicas, etc.
Capacidad.
La calidad de sujeto corresponde a la persona, sea ésta física o jurídica (pública o privada). Cuando la obligación surge de un acto jurídico, el sujeto debe ser capaz de derecho, si fuera incapaz de hecho, tal incapacidad sería susceptible de representación.
Cuando la obligación nace de un hecho ilícito, la capacidad del sujeto no es exigible. Un incapaz de hecho puede ser acreedor de la indemnización del daño, aunque para reclamarla judicialmente precise que actúe su representante; y puede generar una deuda de ese tipo, que soporta su representante, por un hecho ilícito suyo.
Transmisión de la calidad de sujeto.
La calidad de acreedor y la de deudor pueden ser transmitidas, es decir, puede haber secesión en ellas. La transmisión puede darse por acto entre vivos, o por acto de última voluntad; desde otro punto de vista, puede ser a título particular o a título universal.
Puede ser transmitido tanto el crédito, como la deuda. Pero en ciertas obligaciones no se admite la transmisión, esto es, cuando el crédito solo es concebible si lo ejerce el propio titular, (art. 498) o cuando existe una prohibición convencional. (art. 1444 “in fine”)
Obligaciones Reales.
Cuando se determina la persona del deudor por su relación con una cosa, también son llamadas propter rem.
Según Alsina: “Son obligaciones que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa, y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío”.
Es decir: resulta deudor quien es actualmente dueño o poseedor de una cosa. En virtud de que el sujeto pasivo es uno u otro, según sea el titular de la relación real, se la designa como ambulatoria.
La situación inversa puede plantearse, cuando cambia la persona del acreedor, en dependencia con una relación real.
Características.
Son especiales, pues tienen notas comunes con el derecho creditorio y con el derecho real. Se asemejan a la obligación porque el deudor no responde solo con la cosa en razón de la cual nace la obligación real, sino con todo su patrimonio.
Pero se asemejan también al derecho real, pues se transmiten con la cosa, a través de su “abandono”; sin perjuicio de que, si el ulterior titular debe responder de una deuda real nacida en cabeza del titular anterior, pueda reclamarle lo que haya pagado en razón de ella.
Casos.
Obligaciones del condominio de pagar proporcionalmente los gastos de la cosa común (art. 2685); en la deuda por medianería (art. 2736) proveniente de la utilización de un muro divisorio ajeno y el crédito correlativo; las deudas por expensas comunes para el mantenimiento de un edificio constituido en propiedad horizontal.
La prestación (Contenido).
Concepto.
La prestación el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor.
Hay prestaciones positivas (que implican hechos positivos) y prestaciones negativas (que implican una abstención -no hacer-). Dentro de las prestaciones positivas hay, prestaciones reales (dar) y prestaciones personales (hacer).
Diferencias con el objeto.
El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica, es el “qué” de la relación.
El contenido de la relación jurídica es cierta conducta humana: el comportamiento del sujeto pasivo destinado a satisfacer el interés del titular activo respecto del objeto. En la obligación el contenido es denominado técnicamente como “prestación”.
Cuando la obligación es de dar, la calidad de objeto corresponde a la cosa (art. 496), lo cual plantea dificultades en los términos analizados. Más problemático es hallar el objeto en las obligaciones de hacer, y en las de no hacer: en las de hacer se considera objeto a la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido; en las de no hacer, la ventaja o utilidad que surge de la abstención debida.
Requisitos.
Son requisitos de la prestación, los que generalmente se estudian como requisitos del objeto:
a- Posibilidad: Debe ser física y jurídicamente posible. Hay imposibilidad física cuando materialmente no es factible de realizar. Tal imposibilidad debe ser absoluta, debe existir con relación a cualquier sujeto y no respecto del propio deudor. Hay imposibilidad jurídica cuando el obstáculo proviene del Derecho.
La imposibilidad física o jurídica debe ser actual, no sobreviniente a la constitución de la obligación.
b- Licitud: Es un requisito negativo; la prestación no puede consistir en un hecho ilícito. A diferencia de la imposibilidad jurídica, aquí no juega un obstáculo legal, sino directamente un comportamiento contrario a la ley.
“Hipotecar un auto”: Imposibilidad Jurídica.
“Matar a alguien a cambio de un precio”: Ilícitud.
c- Determinabilidad: El comportamiento del deudor debe recaer sobre algo concreto. Este algo puede determinado “ab initio”, pero basta con que sea determinable, en tiempo anterior o simultáneo al del cumplimiento.
La prestación puede ser determinable aunque el objeto no exista aún materialmente; v.gr. venta de cosa futura, la prestación depende de un hecho condicionante suspensivo.
d- Patrimonialidad: Problema: ¿puede la obligación tener una prestación extrapatrimonial?
La susceptibilidad de un valor económico es la nota distintiva de los bienes patrimoniales, su falta, de los extrapatrimoniales.
En nuestro derecho, el contenido (prestación) debe ser susceptible de valoración económica, pero el objeto (interés del acreedor) puede ser extrapatrimonial.
El Vínculo. La coercibilidad.
El vínculo se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor.
Algunos autores (Borda, Llambías), entienden que el vínculo no es un elemento propio de la obligación, sino común a todo derecho subjetivo.
Para Alterini, esto efectivamente es así, pero lo mismo ocurre con los elementos anteriormente analizados. La obligación, al enlazar el derecho del acreedor, con el deber del deudor, tiene un vínculo con particularidades propias que justifican su tratamiento específico: en la obligación el vínculo constriñe al deudor a cierto comportamiento concreto, que es la “prestación”.
Caracteres del vínculo.
Con el andar de los siglos, la rigurosidad del vínculo del Derecho romano, se ha atenuado. La libertad del deudor hay solo queda limitada en lo que concierne al comportamiento que debe como prestación y, en caso de no llevarla a cabo, a soportar los poderes de agresión patrimonial del acreedor.
El vínculo se manifiesta en dos aspectos, pues da derecho al acreedor:
a)- para ejercer una acción tendiente a obtener el cumplimiento; (coercibilidad)
b)- para oponer una excepción tendiente a repeler una demanda de repetición que intente el deudor que pagó
Pero el derecho a demandar el cumplimiento no significa que las deudas pagadas espontáneamente correspondan a una obligación que carece de vínculo: el vínculo se manifiesta en la medida en que la relación jurídica obligacional es coercible, en que habría dado derecho a demandar si el deudor no hubiera avenido a cumplir.
Atenuaciones.
1- “Favor debitoris”: Presunción favorable al deudor en caso de duda de si está o no obligado.
2- “Limites a la ejecución”: Impedimento de ejercer violencia sobre el deudor; y
exclusión de los poderes del acreedor respecto de cierto bienes del deudor.
3- “Limites temporales del vínculo”: Una vez cumplida la obligación, desaparece; o bien, su vida está prefijada por ley.
4- “Prohibición de enajenación universal”: Está prohibida la cláusula de prohibir la enajenación de una cosa a cualquier persona, pero sí es posible prohibirlo respecto a una persona determinada.
Obligaciones naturales. Concepto. Carácteres.
Art. 515: Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas solo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento,pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas.
(Falta enumeración no taxativa dada por el Código.)
La obligación natural se funda solo en el Derecho natural y en la equidad. Por lo contrario, la obligación civil se basa no solo en el Derecho natural, sino también en el Derecho Positivo; de ahí que ésta última sea la más eficaz, por cuanto ante su incumplimiento el ordenamiento jurídico permite al acreedor iniciar acciones judiciales tendientes a la ejecución específica de la obligación, o a obtener la indemnización de daños.
La obligación natural presenta los siguientes caracteres:
1- Es una verdadera obligación, pues existe una razón de deber, pero se encuentra debilitada por una falla en el vínculo.
2- Se funda solo en el Derecho natural y la equidad.
3- No es exigible por carece de acción.
4- Una vez cumplida por el deudor, no es repetible lo pagado en razón de ella.
Orígenes.
Se encuentran en el Derecho romano. Inicialmente solo se reconocía a las obligaciones civiles. Más adelante, ser reconoció el derecho del acreedor de retener lo pagado por el deudor en razón de estar obligado por el derecho de gentes o natural. Por no ser una obligación civil carecía de acción.
Ésta terminología no era la utilizada por los juristas clásicos. Para éstos, la diferencia entre obligaciones civiles y naturales no radicaba en la existencia o falta de acción, sino en el origen histórico de la norma en que se fundaba el vínculo.
Naturaleza jurídica.
Se presenta el interrogante de si la obligación natural configura una verdadera relación jurídica, a pesar de no ser ejecutables o, debe ser considerada como un simple deber moral o de conciencia.
Doctrina Negativa.
Considera que como la obligación natural carece de exigibilidad, no es una verdadera obligación por no ser coercible. Existiría un deber de conciencia de contenido patrimonial, dando lugar a un vínculo moral pero no jurídico.
Crítica: Esta postura es equivocada, por cuanto la obligación natural reúne los mismo elementos constitutivos de la obligación civil, diferenciándose de ésta, únicamente, en la falta de acción, hecho que no puede fundamentar su exclusión del campo del Derecho. (En el derecho de familia hay casos de derechos carentes de acción para exigir su cumplimiento.)
Doctrinas Afirmativas.
Admiten la existencia de las obligaciones naturales como vínculo jurídico pero discrepan en cuanto a su fundamento.
La opinión que Alterini, Llambías, Busso y otros, considera adecuada es la que entiende que la obligación natural es un puro deber de equidad o de Derecho natural.
No es un simple deber de conciencia sino que, para que engendre una obligación natural dicho deber de consciencia debe responder “a una exigencia de justicia”, lo que no ocurre en el supuesto de la entrega de una limosna, que sería un mero deber de conciencia que responde a imperativos de caridad y no de justicia.
Supuestos del Art. 515 (2ª parte).
El art. 515 menciona diversos supuesto de obligaciones naturales. Lo hace de manera meramente enunciativa.
Algunos autores agrupan en dos a las obligaciones naturales; por un lado las que nacen como obligaciones naturales, y por otro lado, las que nacieron civiles y luego se transformaron en naturales (Obligaciones civiles prescriptas)
Según Alterini, ésta concepción es errónea, ya que las obligaciones civiles tienen en su trasfondo una obligación natural, al desaparecer la civil, la natural “reflota”, esto no quiere decir que no existió desde un primer momento, lo que sucedió es que se encontraba oculta por la obligación civil.
El Art. 515 menciona como obligaciones naturales:
Inc. 1º:
Derogado por ley 17.711
Inc. 2º, Obligaciones prescriptas:
Dice el inc. 2º, reconociendo como obligaciones naturales, “... las obligaciones que principian por ser civiles y que se hallan extinguidas por la prescripción”. La inactividad del acreedor durante períodos establecidos legalmente, le hace perder la eficacia civil que tenía y subsiste solo como una obligación natural.
Como ya se dijo Alterini niega ésta transformación, y afirma que lo que sucede es que la obligación natural solo adquiere mayor virtualidad.
Inc. 3º, Falta de formas solemnes.
Este inciso enuncia como obligación natural a la emergente de un acto viciado de nulidad por carencia de las solemnidades que la ley exige. Esto rige tanto para los actos formales solemnes, como para los no solemnes
Inc. 4º, Obligaciones no reconocidas en juicio:
Cuando existe un litigio entre partes, se le pone fin con la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada, el perdidoso no podrá pretender que sea cumplida la obligación de la que manifestaba ser acreedor, no obstante ello, puede suceder que dicha obligación no sea reconocida en el juicio por falta de pruebas, o por error o por malicia del juez, pero no por carencia de una razón de deber. En ese caso la obligación tiene vigencia en el campo del Derecho Natural.
Por lo tanto, si el deudor, a pesar de haber ganado el juicio, decide pagar (por motivos de conciencia) y lo hace, lo pagado no será pasible de repetición.
Inc. 5º, Convenciones desprovistas de acción:
El ordenamiento jurídico priva de acción para exigir su cumplimiento a aquellas obligaciones que, a pesar de reunir los elementos esenciales, son generadas por convenciones desvaliosas por razones de utilidad social. El legislador menciona como ejemplo las deudas de juego. Pero depende del tipo de juego
que provenga dicha deuda, para que el ordenamiento la respalde.
Así es que, los juegos se dividen en:
- Tutelados: dan lugar a acción ya que están respaldados y reglamentados por el ordenamiento jurídico.
- Juegos no prohibidos: Originan una obligación natural cuando no contraríen la moral y las buenas costumbres.
- Juegos prohibidos: No originan ni obligación civil (por ser delitos), ni obligación natural (por ser contrarios a Derecho Natural, por ser contrarios a la moral y buenas costumbres).
Supuestos no incluidos.
La enumeración del Art. 515, no es taxativo, existiendo otros supuestos de obligaciones naturales:
- Obligaciones contraídas por incapaces dotados de discernimiento. Con anterioridad a la ley 17.711 este supuesto estaba enunciado en el inc. 1º del art. 515. No obstante la, supresión legal no tiene ninguna incidencia sobre el particular.
- Pago de alimentos entre parientes en los casos en que la ley no los impone.
- Pago de gratificaciones no exigibles legalmente.
- Quebrado o concursado que abona saldos impagos a pesar de haber sido liberado legalmente.
- Deudor que paga una deuda que le fuera remitida total o parcialmente.
Efectos.
El pago voluntario de una obligación natural trae como consecuencia su irrepetibilidad.
Pago voluntario debe entenderse como “pago espontaneo”, o sea que el deudor haya actuado sin ninguna coacción, lo que se ve fundado en el hecho de que el art. 791 establece que en varios supuestos de obligaciones naturales, a pesar de que el deudor actúe erróneamente, no puede reclamar la repetición de lo dado en pago.
En síntesis, para que el pago sea válido debe reunir dos características:
1- ser espontaneo,
2- ser realizado por persona capaz.
Pago parcial.
El pago parcial de una obligación natural es irrepetible, pero no transforma la obligación natural en civil, ni por lo tanto torna exigible el saldo impago.
Pago en consignación:
El deudor de una obligación natural puede consignar judicialmente el pago de dicha deuda ante la negativa de recibirlo por parte del acreedor, o en caso de darse alguno de los demás supuestos de procedencia del pago por consignación.
Conversión:
La obligación natural puede ser transformada por acuerdo de partes en una obligación civil, por cuanto se cumple con el requisito establecido por el artículo 802, respecto de la novación, ya que hay una verdadera obligación que le sirve de causa.
Cabe destacar que el art. 2057 no permite que sean novadas las deudas de juego no prohibidos (pero no tutelados).
Garantías:
El art. 518 contempla la posibilidad de garantizar por medio de terceros el cumplimiento de una obligación natural, quienes, a tal efecto, podrán constituir hipotecas, prendas, fianzas o cláusulas penales a favor del acreedor.
La obligación debe ser natural al tiempo de constituirse tales garantías, por cuanto se tiene virtualidad civil que luego resulta extinguida, subsistiendo solo como natural, los accesorios siguen la suerte de la principal y, por lo tanto pasan a ser inexigibles por ser accesorias de la principal.
Es por ello que únicamente tiene sentido garantizar obligaciones que ya son naturales. En este caso las obligaciones contraídas por terceros no son accesoria sino que, al tener mayor vitualidad que la obligación que respaldan, se transforman en principales subordinadas a la condición de que no sea cumplida la obligación natural.
Transmisión de obligaciones naturales:
Las obligaciones naturales pueden ser transmitidas en forma activa y pasiva, por actos entre vivos y de última voluntad.
Deuda y responsabilidad.
La experiencia indica que las reglas de Derecho se cumplen de modo espontáneo. Cumplir la obligación es una de esas reglas.
La razón ha de buscarse en un imperativo ético, sin perjuicio de la incidencia de otros mecanismos del Derecho Positivo.
Las virtualidades de la relación de deuda pueden esquematizarse así:
1- El deudor tiene el deber jurídico de realizar la prestación (para lo cual el acreedor ha de prestar la necesaria cooperación)
2- El acreedor tiene la expectativa de obtener la prestación, y está investido de un título para ello, de manera que si el deudor realiza el “pago” éste es “debido” y no corresponde su “repetición”.
En la relación de deuda la actitud del acreedor es esencialmente pasiva pues aguarda el cumplimiento del deudor que, a su vez, juega un rol en cierto modo activo, desde que debe realizar la prestación.
Esos papeles se truecan en la relación de responsabilidad: el acreedor está investido de un poder de agresión que consiste en la facultad de emplear las vías legales tendientes a obtener la ejecución específica de lo debido o una equivalente indemnización.
Esquematización de las virtualidades de la responsabilidad:
1- El acreedor tiene poderes, dirigidos a obtener su satisfacción, que recaen sobre el patrimonio del deudor.
2- El deudor, cuyo patrimonio está sujeto a dicho poder, tiene sin embargo la facultad de liberarse de su obligación, aunque promedie su incumplimiento, siempre que satisfaga íntegramente el interés del acreedor.
Causa fuente. Concepto. Clasificación.
Art. 499: No hay obligación sin causa, es decir, sin que sean derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.
Ésta norma expresa algo muy evidente: toda obligación deriva de un hecho jurídico, “fuente de un derecho”. Dicho art. enuncia “hechos”, pero debe ser tomado en el lenguaje jurídico en su sentido mas amplio, como designando un suceso cualquiera que ocurra en el mundo de nuestras percepciones.
Es por esto que no sean fuentes la voluntad (sino el hecho obrado), la ley (sino el hecho al cual le asigna virtualidad generadora de una obligación), etc.
Ciertos hechos son nominados como fuentes, es así que las fuentes se clasifiquen en nominadas e innominadas.
Fuentes nominadas:
- el contrato, (arts. 1137 y 946)
- la voluntad unilateral, (art. 946)
- los hechos ilícitos (art. 1066 y ss.), comprensivos de los delitos y cuasidelitos.
- el ejercicio abusivo de los derechos, que se da cuando se los actúa de un modo irregular. (art. 1071)
- el enriquecimiento sin causa,
- la gestión de negocios, o sea cuando alguien se encarga, sin tener mandato, de un negocio ajeno (art. 2288)
Fuentes innominadas:
Aquí quedan comprendidos todos los hechos generadores carentes de una denominación especial. por eso se dice que la obligación nace “ex lege”, implicando que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurídico de energía bastante para generar una obligación.
Causa fin. Concepto. La causa en los contratos. Teorías (clásica, anticausalista y neocausalistas).
Según Alterini, los arts. 500, 501 y 501 regulan la causa fin. Esta causa fin, o finalidad, consiste en la razón determinante del acto, pero está sometida a tres requisitos:
1- debe referirse a un comportamiento de índole patrimonial, aunque responda a un interés extrapatrimonial del sujeto,
2- la finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de las demás partes
3- debe ser conocida o haber sido conocible por la otra parte.
Sobre la causa final recae un arduo debate doctrinario acerca si es o no un elemento de la obligación, o si lo es o no del acto jurídico generador.
Teoría clásica.
A partir de Domat, se separó la causa de las motivaciones individuales de las partes. La causa estaba implicada por la naturaleza del contrato, y era invariable cualesquiera fueren los intervinientes en el acto; los motivos, esencialmente variables, eran referidos a las intenciones de cada sujeto.
La obligación, para ser válida, debe tener una causa (final), a saber:
1- En los contratos bilaterales la obligación de uno de las partes es el fundamento de la obligación de la otra,
2- En los préstamos de dinero la obligación del prestamista está precedida por lo que el prestatario debe dar para realizar el contrato,
3- En las donaciones, la aceptación hace surgir el contrato, y la obligación del que da tiene causa-fin si se funda en algún motivo razonable y justo. (animus donandi)
Teoría anticausalista.
Sostiene que la que la noción de causa fin resulta superflua y que sus problemas pueden resolverse a través de la regulación del objeto.
Además la noción clásica de causa fin se confundiría:
1º- con el objeto, en los contratos bilaterales,
2º- con la causa eficiente (fuente), en lo unilaterales,
3º- con el consentimiento en los gratuitos.
Neocausalismo.
Se pretende restablecer el distingo racional que existe entre causa fin y objeto.
Causa fin: integra el fenómeno de la volición. (¿por qué debo?)
Objeto: se refiere a la materia obligacional. (¿qué debo?)
Los motivos individuales adquieren importancia para esta corriente.
Método del Código.
Art. 500: Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.
Art. 501: La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.
Art. 502: La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa, es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.
Distintas opiniones:
Para los anticausalistas todos los artículos precedentes, sumándole el art. 499, se refieren a la causa fuente; así opinan Salvat, Galli, Risolía, Spota, Llambías, y otros.
Para los causalistas los arts. 500, 501 y 502 se refieren a la causa fin; así lo sostienen Machado, Borda, Alterini, De Gásperi, y otros.
Presunción de causa. Art. 500
“Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.”
Aquí, indudablemente, el sustantivo obligación refiere al documento donde consta.
La razón de ser de tal presunción es que debe suponerse que los hechos ocurren como normalmente suceden, es decir, los hombres normales ejercen su voluntad en forma razonables. “Nadie hace algo, nada más que por hacerlo.”
Quien aparece como deudor puede probar que no tiene la deuda, porque justamente lo contrario es siempre, el objeto de prueba.
Cabe agregar que la presunción de causa fin existe cualquiera sea la causa fuente de la obligación.
Falsa causa. Art. 501
“La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera”.
Se implica así la causa-fin simulada, siempre que al simulación sea relativa y, además lícita.
El precepto no se refiere a la causa errónea, pues tal situación, contemplada por el art. 926, genera la invalidez del acto.
La prueba de que la causa fin expresada es falsa, incumbe a quien lo alega.
En suma, el deudor puede demostrar que la causa-fin exteriorizada no es real, pero el acreedor, a su vez puede probar todavía que subyace en verdad una causa verdadera.
Causa ilícita. Art. 502
“La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún valor. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.”
Este precepto cubre un área semejante a la del art. 953 referido al objeto del acto jurídico.
Se presume que la causa fin del acto es lícita, pues de ordinario el ejercicio de la libertad individual adecua a las pautas del ordenamiento jurídico. No obstante s puede invalidar el acto probando la ilícitud de la finalidad.
La causa fin es ilícita:
- si es contraria a una disposición legal imperativa,
- si es contraria al orden público, aunque no exista una disposición expresa en la ley,
- si es contraria a la moral y las buenas costumbres.
La interdependencia de las obligaciones. Obligaciones principales y accesorias.
Generalmente las obligaciones tienen vida propia e independiente, fundándose sólo en la causa que las origina; pero en algunos supuestos excepcionales la razón de ser de una obligación está dada por la existencia de otra de la cual depende.
Art. 523: De dos obligaciones, una es principal y la otra es accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra.
Art. 524: Las obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con relación a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto del objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, como son las cláusulas penales. Las obligaciones son accesorias a las personas obligadas, cuando éstas las contrajeren como garantes o fiadores. Accesorios de la obligación vienen a ser, no solo todas las obligaciones accesorias, sino también los derecho accesorios del acreedor, como la prenda o hipoteca.
Art. 525: Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria, pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal.
Art. 526: Si las cláusulas accesorias de una obligación fueren cláusulas imposibles, con apariencias de condiciones suspensivas, o fueren condiciones prohibidas, su nulidad hace de ningún valor la obligación principal.
De la normativa legal surge la distinción entre:
1º- Los accesorios de la obligación, y
2º- las cláusulas accesorias de la obligación.
A su vez, los accesorios comprenden dos categorías:
a) obligaciones accesorias, (con relación al objeto y con relación al sujeto).
b) derechos accesorios del acreedor (prenda, hipoteca, etc.)
Para los accesorios de la obligación rige la regla de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
En otra categoría separada se encuentran las llamadas (o mal llamadas) “cláusulas accesorias de la obligación”, y para éstas, no rige la regla precedente, por lo que se infiere que nada tienen de accesoriedad.
Obligaciones accesorias:
Una obligación es accesoria cuando depende de la existencia y validez de la obligación principal que le sirve de fundamento. (Art. 523)
Las obligaciones accesorias tienen su origen en la voluntad de las partes, o en la ley.
El art. 524 menciona enunciativamente, obligaciones accesorias de genesis convencional: la cláusula penal, y la fianza. También la accesoriedad puede ser de genesis legal: la obligación de indemnizar los daños como consecuencia del incumplimiento d ela obligación principal contraída.
Éste mismo artículo, al referirse a las obligaciones accesorias, distingue las que son contraídas con relación al objeto y con relación a los deudores de otra obligación considerada principal.
Ej: De obligación accesoria con relación al objeto de la principal; la cláusula penal que se establece para asegurar el cumplimiento de aquella. De obligación accesoria con relación a las personas obligadas principalmente, a la contraída por garantes o fiadores.
Efectos.
Cabe distinguir en substanciales o procesales.
Substanciales:
Se encuentran regidos por el principio de que la obligación accesoria sigue a la obligación principal. La extinción o invalidez de ésta, consiguientemente, arrastra a la obligación que la accede.
Ej: - El pago de la deuda afianzada extingue la deuda contraída por el fiador,
- La nulidad de la obligación principal extingue la cláusula penal.
Por regla, no sucede a la inversa; la extinción o invalidez de la obligación accesoria no afecta a la obligación principal.
Procesales:
Se destacan los atinentes a la competencia, que corresponde al Tribunal llamado a conocer en acciones derivadas de la obligación principal.
Exepciones al principio de que la suerte de la obligación accesoria sigue a la suerte de la principal:
- la cláusula penal puede ser exigible sin que la obligación principal sea coercible,
- el plazo de prescripción de la obligación accesoria difiere del que corresponde a la obligación principal: la deuda por intereses prescribe a los 5 años, mientras que la obligación de restituir el capital que los produce prescribe a los 10 años
- la nulidad d ela obligación principal, por razón de una incapacidad relativa del deudor, no afecta a la fianza que la garantiza.
Cláusula accesoria de la obligación.
El art. 526 menciona como ejemplo las condiciones suspensivas imposibles, y las condiciones prohibidas.
No existen en el supuesto contemplado dos obligaciones (una principal y una accesoria) sino que, por lo contrario, tiene vigencia solo una pero con la característica de que es condicional; la condición no importa accesoriedad, si es nula por ser contraria a la moral o las buenas costumbres, o ser prohibida por la ley, acarrea la nulidad de todo el acto, que por lo tanto no origina obligación alguna.
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